viernes, 15 de agosto de 2014

ramon pinedo en carrera electoral

  
RAMÓN PINEDO EN CARRERA ELECTORAL.




Expediente N.° J-2014-01184
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.° 206-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
                                                                          
Lima, treinta de julio de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES

El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos

Con fecha 7 de julio de 2014, Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, solicitó, ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), la inscripción de su fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 3 a 360).

Mediante la Resolución N.° 0001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 9 de julio de 2014 (fojas  363 a 365), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el partido político Restauración Nacional, en virtud de los siguientes fundamentos:

a)    De la revisión del acta de elecciones internas, se advirtió que se consignó a Román Herbert Pinedo Castromonte como candidato a alcalde, lo cual difería del cargo presentado en la solicitud de inscripción de la fórmula (presidente regional).
b)    Se constató que el partido político empleó la modalidad de mano alzada para la elección de sus candidatos al Gobierno Regional de Áncash, lo cual no se condice con las normas de democracia interna establecidas en la Ley N.° 28094 Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
c)    Los candidatos a consejeros regionales, Herbert Alberto Páucar Jara, Lizbeth Durand Liñán, Yenny Hilda Picón Ángeles, Luz Flormila Valentín Mautino y Eduardo Quiñones Quiñones no cumplían con el requisito de la residencia.
d)    Los candidatos a consejeros regionales Eleudoro Arteaga Mendoza, Carmen Luisa Hernández Figueroa, Faustino Camacho Andonaire, Aida Liliana Pérez Morales y Marcelino Pedro Loarte Cruzate se encontraban afiliados a otras organizaciones políticas distintas; sin embargo, ninguno de ellos había presentado la carta de renuncia o la autorización para postular por el partido político Restauración Nacional.
e)    Los candidatos a consejeros regionales Deonisio Mota Cadillo, Alejandro Alberto Garzón Leiva, Jaime Pedro Cadillo Abad, Fiorella Nátali Cuenca Príncipe, Juan Carlos Rojas Huarca, Cristian Jesús Tamara Lllanque, Juan Antonio Paredes y Bacilio Juan Granados Guerrero no adjuntaron la correspondiente Declaración de Conciencia sobre la pertenencia a una comunidad campesina, nativa o de pueblo originario.

En mérito a dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales, a fin de que estas sean subsanadas.

El 13 de julio de 2014, Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, presentó su escrito de subsanación (fojas 366 a 375).

Posteriormente, los días 17 y 19 de julio de 2014, el personero legal titular presentó documentos al JEE (fojas 422 a 424 y 430 a 431), a fin de que se tomen en cuenta al momento de resolver. Así, procedió a adjuntar la siguiente documentación: i) resoluciones emitidas por los JEE del Santa y de Cajamarca, a través de los cuales se admite a trámite las solicitudes de inscripción de candidatos para los concejos provinciales del Santa y de Cajamarca, respectivamente; ii) acta de elecciones internas para la elección de presidente, vicepresidente y consejeros de la región Áncash; y iii) reglamento electoral.

El 20 de julio de 2014, el JEE emitió la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 482 a 485), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, por considerar que la los siguientes argumentos:

a)     En relación con la modalidad empleada para la elección de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, esta se efectuó a mano alzada; sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el estatuto del partido político Restauración Nacional, que señala que la elección de candidatos para procesos electorales nacionales, regionales y municipales se realiza en concordancia con lo establecido en la LPP, se desprende que todo mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), debe efectuarse a través del voto secreto, y no en diferente modalidad ajena a la ley; por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada.
b)     Las subsanaciones presentadas a través de los escritos, de fechas 17 y 19 de julio de 2014, devienen en improcedentes al ser extemporáneas.

La citada resolución fue notificada el 21 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 497 de autos.

Consideraciones del apelante

Con fecha 22 de julio de 2014, el partido político Restauración Nacional interpuso recurso de apelación (fojas 487 a 490) en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, alegando lo siguiente:

a)    EL JEE no ha valorado los medios probatorios subsanatorios, ya que se aprecia que en la resolución materia de cuestionamiento no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de ellos.
b)    En el escrito subsanatorio del 19 de julio de 2014 se mencionó que, por un error involuntario, en el escrito de fecha 13 de julio, no se presentaron los documentos relacionados con la elección de los candidatos al Gobierno Regional de Áncash.
c)    No obstante la extemporaneidad en la presentación de los documentos o el ofrecimiento de medios probatorios, es fundamental que deban buscarse los fines del procedimiento, y así resolver la finalidad de la petición, debiendo tenerse en cuenta y calificarse los medios probatorios ofrecidos, a posteriori, por el partido político Restauración Nacional, máxime si con ellos se busca precisar el error al momento de presentar la subsanación con los documentos idóneos.
d)    Debe entenderse que con la interposición del recurso de apelación no se pretende presentar nuevos medios probatorios con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción; al contrario, se ha procedido a levantar las observaciones formuladas antes de la emisión de la resolución materia de cuestionamiento.

CONSIDERANDOS

Sobre el cuestionamiento a la prohibición de la mano alzada como mecanismo de votación en la elección a través de delegados

1.      Sobre el particular, cabe mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N.° 600-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, ha señalado con relación a la votación por mano alzada de los delegados, lo siguiente:

“10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el voto secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada.”

2.      Sin bien la Resolución N.° 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, resulta ser el primer caso en que este colegiado electoral tuvo la oportunidad de realizar una interpretación de la normativa electoral sobre si la modalidad de elección de candidatos a través de delegados debía también sujetarse a la naturaleza secreta del ejercicio del derecho del voto, sin embargo, dicha valoración debe ser ponderada en cada caso en concreto que viene conociendo este Supremo Tribunal Electoral, ello por cuanto en el desarrollo de los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas, llámense partidos políticos y movimientos regionales, los mismos cuentan con ciertas particularidades que no deben ser soslayadas al momento de tomar una decisión, esto a fin de que la misma pueda ser tomada como justa.

Análisis del caso concreto

3.      Con relación a las particularidades del proceso de democracia interna llevado a cabo por el partido político Restauración Nacional para elegir a sus candidatos regionales y municipales provinciales, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, en primer lugar, es necesario advertir que, mediante Oficio N.° 892-DNFPE/JNE, la DNFPE del Jurado Nacional de Elecciones requirió a la referida organización política, entre otros, el acta de aprobación de su reglamento electoral por el órgano correspondiente, así como el contenido de la misma. Dicha información fue puesta en consideración de la DNFPE a través de una comunicación recibida por la oficina de Servicios al Ciudadano, con fecha 14 de mayo de 2014, apreciándose que a la misma se adjuntó el reglamento requerido.

4.      Con la información recabada, la DNFPE procedió a expedir el Informe N.° 046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, el cual fue trasladado en 17 folios al presidente del partido político Restauración Nacional, Humberto Lay Sun, a través del Oficio N.° 1163-2014-DNFPE/JNE, del 20 de mayo de 2014. Este informe, en su punto 2.3, precisiones legales, con relación a las modalidades que prevé el artículo 24 de la LPP, solo señala que el artículo 33 del reglamento electoral, en su literal b, contempla que la elección de los candidatos regionales y municipales a nivel provincial se daría bajo la modalidad de votación por delegados en los congresos macrorregionales, regionales y provinciales, según lo determine el Tribunal Nacional Electoral. En esa medida, la DNFPE no realizó mayor observación o advertencia a lo estipulado en el artículo 41 del mencionado reglamento electoral, que, con relación a la votación por delegados, dispone que el Tribunal Electoral correspondiente verifique que se adopte la forma apropiada, a fin de que los delegados procedan a votar por mano alzada. Este hecho tampoco fue advertido por la referida dependencia en el apartado de conclusiones y recomendaciones a las que llegó, una vez valorada la información transmitida por el partido político recurrente.

5.      En segundo lugar, de igual forma cabe precisar que el partido político Restauración Nacional además de haber puesto en conocimiento, en forma oportuna, la normativa interna que iba a implementar en su proceso de democracia interna, y que no fue cuestionada por la DNFPE, ha venido aplicando similar contenido del artículo 41 de su reglamento electoral en anteriores procesos de democracia interna, tales como los procesos de Elecciones Regionales y Municipales de 2010 y el de Elecciones Generales de 2011, los cuales fueron validados en su momento por los Jurados Electorales Especiales instalados para dichos procesos electorales.

6.      En tercer lugar, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) tampoco observó el mecanismo con que fue llevado el proceso electoral cuestionado, esto según se desprende del “Informe final sobre el desarrollo del proceso electoral en la asistencia técnica y apoyo brindado al Tribunal Electoral del partido político Restauración Nacional en la elección de sus candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del 2014”, el cual fue remitido a la organización política por la ONPE mediante la Carta N.° 000128-2014-GIEE/ONPE. Así, la ONPE, como organismo integrante del Sistema Electoral peruano; de igual forma, no advirtió, al partido recurrente de que la modalidad en que llevó a cabo su elección podía viciar las solicitudes de inscripción de sus candidatos y, por el contrario, dentro de los principales problemas observados, así como de las recomendaciones que formuló, no hace mayor mención a este hecho.

7.      De lo expuesto, se tiene que el partido político recurrente al momento de reglar, convocar y realizar su proceso de democracia interna ha actuado guiado según la confianza que le generó el Informe N.° 046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, expedido por la DNFPE, así como por la asistencia técnica llevada a cabo por la ONPE y la constante conducta de los distintos Jurados Electorales Especiales instalados en procesos anteriores que nunca observaron dicho mecanismo de realización de elección de sus candidatos. De ello, en la presente causa no puede desconocerse la legitimidad de su accionar, más aún si la interpretación expuesta con la Resolución N.° 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, fue posterior al mencionado informe y al desarrollo de su proceso de democracia interna, generando una creencia de que su actuar era el correcto.

8.      Adicionalmente, a las particularidades expuestas por este Supremo Tribunal Electoral cabe recordar que la conducta asumida por las dependencias del propio Jurado Nacional de Elecciones  no puede ser desconocida, ni en modo alguno perjudicar al partido político recurrente, más aún si no se ha demostrado que este haya actuado de mala fe, sino que por el contrario estuvo guiado por las observaciones claras y expresas que emitió en su oportunidad la DNFPE, así como por la valoración que en su momento dieron los Jurados Electorales Especiales que tuvieron a su cargo la calificación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos en procesos electorales anteriores.

9.      Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Supremo Tribunal Electoral estima que el recurso de apelación debe ser declarado fundado, por lo que el JEE deberá proceder a dar inicio a la calificación de la presente solicitud de inscripción de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional para el Gobierno Regional de Áncash.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA



CHÁVARRY VALLEJOS



AYVAR CARRASCO



RODRÍGUEZ VÉLEZ



Samaniego Monzón
Secretario General                                                                                                     
ecc/mamm

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