RAMÓN PINEDO EN CARRERA
ELECTORAL.
Expediente N.° J-2014-01184
ÁNCASH
JEE
HUARAZ (EXPEDIENTE N.° 206-2014-004)
ELECCIONES
REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO
DE APELACIÓN
Lima, treinta
de julio de dos mil catorce
VISTO
en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Erick
Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido político
Restauración Nacional, en contra de la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE,
del 20 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción
de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el
proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de
inscripción de la lista de candidatos
Con fecha 7 de julio de
2014, Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del partido
político Restauración Nacional, solicitó, ante el Jurado Electoral Especial de
Huaraz (en adelante JEE), la inscripción de su fórmula y lista de candidatos
para el Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y
Municipales 2014 (fojas 3 a 360).
Mediante la Resolución N.°
0001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 9 de julio de 2014 (fojas 363 a 365), el JEE declaró inadmisible la
solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el partido
político Restauración Nacional, en virtud de los siguientes fundamentos:
a)
De
la revisión del acta de elecciones internas, se advirtió que se consignó a
Román Herbert Pinedo Castromonte como candidato a alcalde, lo cual difería del
cargo presentado en la solicitud de inscripción de la fórmula (presidente
regional).
b)
Se
constató que el partido político empleó la modalidad de mano alzada para la
elección de sus candidatos al Gobierno Regional de Áncash, lo cual no se
condice con las normas de democracia interna establecidas en la Ley N.° 28094
Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).
c)
Los
candidatos a consejeros regionales, Herbert Alberto Páucar Jara, Lizbeth Durand
Liñán, Yenny Hilda Picón Ángeles, Luz Flormila Valentín Mautino y Eduardo Quiñones
Quiñones no cumplían con el requisito de la residencia.
d)
Los
candidatos a consejeros regionales Eleudoro Arteaga Mendoza, Carmen Luisa
Hernández Figueroa, Faustino Camacho Andonaire, Aida Liliana Pérez Morales y
Marcelino Pedro Loarte Cruzate se encontraban afiliados a otras organizaciones
políticas distintas; sin embargo, ninguno de ellos había presentado la carta de
renuncia o la autorización para postular por el partido político Restauración
Nacional.
e)
Los
candidatos a consejeros regionales Deonisio Mota Cadillo, Alejandro Alberto
Garzón Leiva, Jaime Pedro Cadillo Abad, Fiorella Nátali Cuenca Príncipe, Juan
Carlos Rojas Huarca, Cristian Jesús Tamara Lllanque, Juan Antonio Paredes y
Bacilio Juan Granados Guerrero no adjuntaron la correspondiente Declaración de
Conciencia sobre la pertenencia a una comunidad campesina, nativa o de pueblo
originario.
En mérito a
dichas observaciones, el JEE concedió el plazo de dos días naturales, a fin de
que estas sean subsanadas.
El 13 de
julio de 2014, Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del
partido político Restauración Nacional, presentó su escrito de subsanación
(fojas 366 a 375).
Posteriormente,
los días 17 y 19 de julio de 2014, el personero legal titular presentó
documentos al JEE (fojas 422 a 424 y 430 a 431), a fin de que se tomen en
cuenta al momento de resolver. Así, procedió a adjuntar la siguiente documentación:
i) resoluciones emitidas por los JEE del Santa y de Cajamarca, a través de los
cuales se admite a trámite las solicitudes de inscripción de candidatos para los
concejos provinciales del Santa y de Cajamarca, respectivamente; ii) acta de
elecciones internas para la elección de presidente, vicepresidente y consejeros
de la región Áncash; y iii) reglamento electoral.
El 20 de julio
de 2014, el JEE emitió la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 482 a
485), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la
fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, por considerar
que la los siguientes argumentos:
a) En relación con la modalidad empleada para la
elección de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de
Áncash, esta se efectuó a mano alzada; sin embargo, y de conformidad con lo
establecido en el estatuto del partido político Restauración Nacional, que
señala que la elección de candidatos para procesos electorales nacionales,
regionales y municipales se realiza en concordancia con lo establecido en la
LPP, se desprende que todo mecanismo
de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades
representativas, en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o
departamental y local), debe efectuarse a través del voto secreto, y no en
diferente modalidad ajena a la ley; por ello, no resulta admisible que, incluso
en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad
de la mano alzada.
b) Las subsanaciones presentadas a través de los
escritos, de fechas 17 y 19 de julio de 2014,
devienen en improcedentes al ser extemporáneas.
La citada
resolución fue notificada el 21 de julio de 2014, tal como se observa a fojas 497
de autos.
Consideraciones del
apelante
Con
fecha 22 de julio de 2014, el partido político Restauración Nacional interpuso
recurso de apelación (fojas 487 a 490) en contra de la Resolución N.°
0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, alegando lo siguiente:
a)
EL
JEE no ha valorado los medios probatorios subsanatorios, ya que se aprecia que
en la resolución materia de cuestionamiento no se ha emitido pronunciamiento
alguno respecto de ellos.
b)
En
el escrito subsanatorio del 19 de julio de 2014 se mencionó que, por un error
involuntario, en el escrito de fecha 13 de julio, no se presentaron los
documentos relacionados con la elección de los candidatos al Gobierno Regional
de Áncash.
c)
No
obstante la extemporaneidad en la presentación de los documentos o el
ofrecimiento de medios probatorios, es fundamental que deban buscarse los fines
del procedimiento, y así resolver la finalidad de la petición, debiendo tenerse
en cuenta y calificarse los medios probatorios ofrecidos, a posteriori, por el partido político Restauración
Nacional, máxime si con ellos se busca precisar el error al momento de
presentar la subsanación con los documentos idóneos.
d)
Debe
entenderse que con la interposición del recurso de apelación no se pretende
presentar nuevos medios probatorios con la finalidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción; al contrario, se
ha procedido a levantar las observaciones formuladas antes de la emisión de la
resolución materia de cuestionamiento.
CONSIDERANDOS
Sobre el cuestionamiento a la
prohibición de la mano alzada como mecanismo de votación en la elección a
través de delegados
1.
Sobre
el particular, cabe mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a
través de la Resolución N.° 600-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, ha señalado
con relación a la votación por mano alzada de los delegados, lo siguiente:
“10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento
del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige
para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres
niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el
artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la
redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de
autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de
manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas
(artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la
LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el
voto secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de
elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades
representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del
voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso
de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano
alzada.”
2.
Sin
bien la Resolución N.° 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, resulta ser
el primer caso en que este colegiado electoral tuvo la oportunidad de realizar
una interpretación de la normativa electoral sobre si la modalidad de elección
de candidatos a través de delegados debía también sujetarse a la naturaleza
secreta del ejercicio del derecho del voto, sin embargo, dicha valoración debe
ser ponderada en cada caso en concreto que viene conociendo este Supremo
Tribunal Electoral, ello por cuanto en el desarrollo de los procesos de
democracia interna de las organizaciones políticas, llámense partidos políticos
y movimientos regionales, los mismos cuentan con ciertas particularidades que
no deben ser soslayadas al momento de tomar una decisión, esto a fin de que la
misma pueda ser tomada como justa.
Análisis del caso concreto
3.
Con
relación a las particularidades del proceso de democracia interna llevado a
cabo por el partido político Restauración Nacional para elegir a sus candidatos
regionales y municipales provinciales, a fin de participar en el proceso de
Elecciones Regionales y Municipales 2014, en primer lugar, es necesario
advertir que, mediante Oficio N.° 892-DNFPE/JNE, la DNFPE del Jurado Nacional
de Elecciones requirió a la referida organización política, entre otros, el
acta de aprobación de su reglamento electoral por el órgano correspondiente,
así como el contenido de la misma. Dicha información fue puesta en
consideración de la DNFPE a través de una comunicación recibida por la oficina
de Servicios al Ciudadano, con fecha 14 de mayo de 2014, apreciándose que a la
misma se adjuntó el reglamento requerido.
4.
Con
la información recabada, la DNFPE procedió a expedir el Informe N.°
046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 19 de mayo de 2014, el cual fue trasladado en 17
folios al presidente del partido político Restauración Nacional, Humberto Lay
Sun, a través del Oficio N.° 1163-2014-DNFPE/JNE, del 20 de mayo de 2014. Este
informe, en su punto 2.3, precisiones legales, con relación a las modalidades
que prevé el artículo 24 de la LPP, solo señala que el artículo 33 del
reglamento electoral, en su literal b,
contempla que la elección de los candidatos regionales y municipales a nivel
provincial se daría bajo la modalidad de votación por delegados en los
congresos macrorregionales, regionales y provinciales, según lo determine el
Tribunal Nacional Electoral. En esa medida, la DNFPE no realizó mayor
observación o advertencia a lo estipulado en el artículo 41 del mencionado
reglamento electoral, que, con relación a la votación por delegados, dispone
que el Tribunal Electoral correspondiente verifique que se adopte la forma
apropiada, a fin de que los delegados procedan a votar por mano alzada. Este
hecho tampoco fue advertido por la referida dependencia en el apartado de
conclusiones y recomendaciones a las que llegó, una vez valorada la información
transmitida por el partido político recurrente.
5.
En
segundo lugar, de igual forma cabe precisar que el partido político
Restauración Nacional además de haber puesto en conocimiento, en forma
oportuna, la normativa interna que iba a implementar en su proceso de
democracia interna, y que no fue cuestionada por la DNFPE, ha venido aplicando
similar contenido del artículo 41 de su reglamento electoral en anteriores
procesos de democracia interna, tales como los procesos de Elecciones
Regionales y Municipales de 2010 y el de Elecciones Generales de 2011, los
cuales fueron validados en su momento por los Jurados Electorales Especiales
instalados para dichos procesos electorales.
6.
En tercer lugar, la Oficina Nacional de Procesos
Electorales (en adelante ONPE) tampoco observó el mecanismo con que fue llevado
el proceso electoral cuestionado, esto según se desprende del “Informe final
sobre el desarrollo del proceso electoral en la asistencia técnica y apoyo
brindado al Tribunal Electoral del partido político Restauración Nacional en la
elección de sus candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del 2014”,
el cual fue remitido a la organización política por la ONPE mediante la Carta
N.° 000128-2014-GIEE/ONPE. Así, la ONPE, como organismo integrante del Sistema
Electoral peruano; de igual forma, no advirtió, al partido recurrente de que la
modalidad en que llevó a cabo su elección podía viciar las solicitudes de
inscripción de sus candidatos y, por el contrario, dentro de los principales
problemas observados, así como de las recomendaciones que formuló, no hace
mayor mención a este hecho.
7.
De lo expuesto, se tiene que el partido político
recurrente al momento de reglar, convocar y realizar su proceso de democracia
interna ha actuado guiado según la confianza que le generó el Informe N.° 046-2014-NHQ-DNFPE/JNE, de
fecha 19 de mayo de 2014, expedido por la DNFPE, así como por la asistencia
técnica llevada a cabo por la ONPE y la constante conducta de los distintos
Jurados Electorales Especiales instalados en procesos anteriores que nunca
observaron dicho mecanismo de realización de elección de sus candidatos. De
ello, en la presente causa no puede desconocerse la legitimidad de su accionar, más
aún si la interpretación expuesta con la Resolución N.° 600-2014-JNE, de fecha
8 de julio de 2014, fue posterior al mencionado informe y al desarrollo de su
proceso de democracia interna, generando una creencia de que su actuar era el
correcto.
8.
Adicionalmente, a las particularidades expuestas por este
Supremo Tribunal Electoral cabe recordar que la conducta asumida por las
dependencias del propio Jurado Nacional de Elecciones no puede ser desconocida, ni en modo alguno perjudicar
al partido político recurrente, más aún si no se ha demostrado que este haya
actuado de mala fe, sino que por el contrario estuvo guiado por las
observaciones claras y expresas que emitió en su oportunidad la DNFPE, así como
por la valoración que en su momento dieron los Jurados Electorales Especiales
que tuvieron a su cargo la calificación de sus solicitudes de inscripción de
listas de candidatos en procesos electorales anteriores.
9.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, este
Supremo Tribunal Electoral estima que el recurso de apelación debe ser
declarado fundado, por lo que el JEE deberá proceder a dar inicio a la
calificación de la presente solicitud de inscripción de candidatos.
Por lo tanto,
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO
el recurso de apelación
interpuesto por Erick Antonio Dextre Sánchez, personero legal titular del
partido político Restauración Nacional, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 0002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 20 de julio
de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula y
lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
Artículo segundo.-
DISPONER que el
Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con la calificación de la
solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política
Restauración Nacional para el Gobierno Regional de Áncash.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
CHÁVARRY
VALLEJOS
AYVAR
CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego
Monzón
Secretario General
ecc/mamm
No hay comentarios:
Publicar un comentario